Prohíben escapes libres

 

PROYECTO DE ORDENANZA Nº10/19

Honorable Concejo deliberante, Justiniano Posse, a los veinte días del mes de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO:

La ley orgánica municipal Nro. 8102, Ley de tránsito de la Provincia de Córdoba Nro 8560 y sus Decretos reglamentarios nro. 318/07 y anexos, Ley Nacional de tránsito Nro. 24.449, decretos reglamentarios nro. 779/95, anexos y demás normativas vigentes; y

CONSIDERANDO:

La necesidad de regular dentro de los límites del Éjido Municipal, los ruidos excesivos innecesarios.

Que la contaminación sonora atenta contra el bienestar general de toda población y que es necesario tomar conciencia y medidas que contribuyan a paliar y evitar sus efectos dañosos.

Que regular el presente aspecto contribuye de manera favorable a la convivencia entre nuestros vecinos.

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

 

Art. 1°: PROHÍBASE la circulación con escapes libres o modificados de automóviles, motos, ciclomotores y vehículos de gran porte, que superen la escala de conformidad al artículo 2 y no contengan caño de escape reglamentario y homologado conforme a la legislación y decretos reglamentarios vigentes.

Art. 2°: Se considerará ruidos excesivos, con afectación del público, los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos por el siguiente cuadro:

  1. MOTOCICLETAS de cualquier Tipo ………………………………………………80db.
  2. AUTOMOTORES hasta 3.5 Tn de Tara ………………………………………… 85db.
  3. AUTOMOTORES de más de 3.5 Tn de Tara y Diesel ……………………90db.

 Los niveles se determinarán mediante la medición con instrumentos normalizados y de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Los niveles sonoros se medirán con un medidor de Nivel Sonoro (MNS) normalizado según normativa vigente.
  2. Las mediciones se efectuarán utilizando la escala de decibeles compensado A, siendo por tanto expresado en db (A).
  3. Las lecturas se llevarán a cabo sosteniendo MNS, a 1.20 mts. del piso, apoyado en un soporte. La medición no podrá efectuarse con presencia de observadores situados delante o lateralmente al transductor del MNS.
  4. La constante de integración a utilizar será la rápida (Fast) con 125 milisegundos.
  5. Las constataciones a realizar podrán ser estáticas o dinámicas. La constatación estática será la medición de rutina. La constatación dinámica se aplicará solamente en aquellos casos de reconsideración de una medida estática. Esta reconsideración podrá ser aplicada cuando los valores leídos no excedan en más de 3 db (A) a los correspondientes a su categoría y especificados en la tabla precedente o bien cuando las condiciones acústicas del entorno sonoro. Tanto para la medición estática como dinámica, deberá asegurarse que los picos del nivel sonoro del ruido ambiente no exceda de 70 db (A).
  6. Para la medición estática deberá observarse:
  • Régimen de funcionamiento del motor: 2/3 de su máxima potencia.
  •  
  • Posición de medición: 7 mts. de distancia de salida del caño de escape y perpendicular a este los ejes longitudinales del MNS y del silenciador debe formar 90 grados.
  1. Para la medición dinámica deberá observarse:
  1. Régimen de marcha: comprendida entre 50 y 60 km/h.
  2. Caja de cambios: en SEGUNDA para vehículos con caja de tres marchas hacia adelante. En TERCERA para vehículos con cuarta y quinta marchas hacia adelante.
  3. Lugar de medición: carril pavimentado, a igual nivel desprovisto de muros en un radio de 25 mts. con centro en la posición de medición.
  4. Posición de medición: a 7 mts. de distancia del lado del escape y perpendicular a la línea de marcha.
  5. Forma de medición: el vehículo deberá avanzar a la velocidad y formas indicadas en los puntos a y b 10 mts. antes de la posición de medición, deberá apretar con rapidez el pedal del acelerador, a fondo, sin ninguna otra maniobra. Pasados 10 mts. de la posición de medición el conductor liberará rápida y totalmente le pedal del acelerador. Estas operaciones deberán repetirse tres (3) veces consecutivas. En caso de disidencia de los resultados arrojados, se tomará como válido el promedio de las tres (3) mediciones.

Art. 3°: Queda expresamente prohibida la circulación dentro del ejido municipal, de vehículos:

  1. Con escape abierto, directo o adulterado.
  2. Con aditamento que permita desconectar a voluntad el sistema de silenciamiento.
  3. Con escape que permita producir explosiones o ruidos molestos que excedan la escala establecida en el artículo 2°.

Constatada alguna de las infracciones precitadas, la autoridad de control quedará eximida de efectuar toda medición o reconsideración.

Art. 4°:AUTORIZASE a la autoridad de control a retener todo vehículo que no cumpla con la presente normativa, en los casos que se comprobara la existencia de rodados con falta de silenciador, adulteración del mismo o dispositivos que generen ruidos o contaminación en contravención a las normas nacionales, provinciales y reglamentaciones pertinentes, debiendo dar cuenta al Juez de Faltas de Turno dentro de las 48 hs. Asimismo se deberá retirar y retener los escapes libres o dispositivos colocados a tales fines, debiendo el propietario del rodado, para retirar el mismo, instalar un caño de escape reglamentario y homologado.- El Juez de Faltas podrá ordenar la destrucción de los caños de escape retirados.

Art. 5°: APLÍQUESE como sanción al infractor, una multa equivalente a100 unidades de faltay la obligación de la colocación de un caño de escape nuevo reglamentario y/o homologado para su restitución. En caso de reincidencia la multa será incrementada al valor de 300 unidades de faltas.-

Art.6°:PROHÍBASE a los comercios a vender y/o colocar caños de escapes no reglamentarios ni homologados. Siendo pasibles de las mismas sanciones establecidas en el artículo Nº 5.-

Art.7°: NOTIFICAR a los comercios de la sanción de la presente ordenanza. Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar campañas de concientización y difusiónn de la presente.

Art.8º: ENTRADA EN VIGENCIA: La presente ordenanza comenzará a regir a partir del día uno (1) de agosto de 2019. Las sanciones previstas en el artículo 6°, se aplicarán a partir del uno (1) de enero de 2020.

Art.9°: PROTOCOLICESE, Comuníquese, Publíquese y Archívese.-

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